La reconvención en el arbitraje de inversiones ante el CIADI: ¿el Estado peruano siempre puede reconvenir?
ArbitriBlog arbitraje de inversiones, CIADI, Estado peruano, reconvención, Tratado Bilateral de Inversión1. Introducción
El arbitraje de inversiones ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante, el CIADI) ha estado vinculado con el objetivo de que los inversionistas extranjeros (sean personas naturales o jurídicas) cuenten con un foro neutral que resuelva sus controversias con los Estados receptores de la inversión, a propósito de una posible infracción de un Tratado Bilateral de Inversión (en adelante, TBI) (Reed et al., 2010, pp. 4-5).
En cuanto al Estado peruano, el CIADI muestra que, a nivel de Sudamérica, es uno de los Estados que más arbitrajes registra ante dicho centro (2025, p. 9). Empero, cuando el inversionista demanda al Estado peruano ante el CIADI, no siempre alega la infracción de un TBI, sino que podría invocar la contravención de otro instrumento similar como, por ejemplo, alguna sección relativa a inversiones en un Tratado de Libre Comercio (en adelante, TLC). También, el inversionista podría alegar un incumplimiento contractual (Cantuarias Salaverry y Serván Eyzaguirre, 2024, p. 1).
Entonces, si suele ser el inversionista quien presenta una demanda arbitral; aquí nos preguntamos si el Estado peruano siempre cuenta con la facultad de plantear una reconvención en contra del inversionista. Para desarrollar este tema, lo estructuraremos del siguiente modo.
Primero, en función a lo dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (en adelante, el Convenio), y mediante la revisión de ciertos arbitrajes de inversiones; desarrollaremos los requisitos para la procedencia de una reconvención en un arbitraje de inversiones ante el CIADI. Segundo, con base en lo anterior, indagaremos si el Estado peruano podría verse limitado o habilitado para interponer una reconvención en un arbitraje ante el CIADI. Tercero, expondremos brevemente algunas ventajas de permitir la reconvención en este tipo de proceso arbitral. Finalmente, brindaremos algunas conclusiones sobre todo lo abordado en este trabajo.
2. Los requisitos de la reconvención según el Convenio
Antes que nada, debemos conocer brevemente qué es la reconvención. Esta se refiere a una facultad de la parte demandada para formular una demanda propia en contra de la parte demandante (Schreuer, 2022, p. 1036). Se podría decir que la parte demandada que plantea la reconvención adopta la posición de demandante, mientras que la parte demandante adopta la posición de demandada respecto de la demanda reconvencional.
Bajo esa premisa, según el artículo 46 del Convenio y la Regla 48 numeral 1 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, el tribunal deberá resolver las demandas reconvencionales vinculadas directamente con la disputa, siempre que se hallen dentro de los límites del consentimiento de las partes y dentro de la jurisdicción del CIADI. No obstante, como se permite que se pacte en contrario, esto es, que las partes acuerden no reconvenir; evidentemente el CIADI no resolverá sobre las demandas reconvencionales en caso las partes acuerden la no formulación de ninguna reconvención.
Ahora bien, aunque pareciera que cualquier Estado del Convenio podría reconvenir sin mayores obstáculos, este escenario es difícil de alcanzar por lo siguiente. Esto se debe a que, aun si no hubiese un acuerdo en contrario que impida formular una reconvención, esta última debe cumplir ciertos requisitos de procedencia para que el CIADI pueda resolverla.
Específicamente, se requiere demostrar (i) que exista el consentimiento entre las partes para que el CIADI conozca la reconvención, (ii) que exista una conexión suficiente entre la controversia principal iniciada por el inversionista y la reconvención del Estado demandado, y (iii) que el CIADI goce de jurisdicción respecto de la reconvención (Villaggi y Blasco, 2023, p. 2).
2.1. El consentimiento entre las partes
En cuanto al primer requisito, lo consideramos el más relevante, pues efectivamente involucra que las partes hayan consentido que las demandas reconvencionales sean conocidas en un arbitraje de inversiones (Pérez Lozada, 2022, p. 79).
Sin embargo, este requisito es simultáneamente el más difícil de comprobar. Esto se debe a que, para saber si las partes están conformes con que se resuelva sobre la reconvención, deberá observarse la fuente del consentimiento. En esa línea, las dos principales fuentes del consentimiento son (i) los contratos y (ii) los tratados internacionales (López Montreuil et al., 2019, pp. 121-122).
En el caso de los contratos, no suele cuestionarse la posibilidad de que algún Estado pueda reconvenir, ya que al haber asumido tanto el inversionista como el Estado determinadas obligaciones contenidas en ciertas cláusulas; la reconvención, teniendo como base el contrato, sería el medio por el cual el Estado pueda alegar el incumplimiento de las obligaciones del inversionista
De hecho, esto ocurrió en la Decisión de Competencia y Responsabilidad del Caso CIADI No. ARB/17/3, entre Metro de Lima Línea 2 S.A. y la República del Perú (2021), cuyo fundamento 951° estableció que el CIADI era competente para resolver sobre la reconvención formulada por el Estado peruano, misma que tenía como base no solo el artículo 46 del Convenio, sino también la cláusula 16 del contrato de concesión celebrado entre el Estado peruano y el inversionista.
Sumado a lo anterior, nos resulta llamativo que el consentimiento podría incluso provenir de algún acuerdo celebrado entre las partes una vez iniciado el arbitraje (Villaggi y Blasco, 2023, pp. 2-3). A modo de ejemplo, en la Decisión sobre Reconvenciones del Caso CIADI N°. ARB/08/5 que concernió a Burlington Resources Inc. contra la República del Ecuador (2017), el fundamento 8° indica que ambas partes habían celebrado un acuerdo para que el CIADI contase con jurisdicción para conocer de las reconvenciones del Estado ecuatoriano, y aquel acuerdo fue celebrado cuando el proceso arbitral ante el CIADI ya estaba en curso.
En cambio, respecto a los tratados internacionales, resulta más complicado determinar si existe consentimiento para que se resuelva sobre alguna reconvención. Esto es porque los TBI y otros instrumentos similares no suelen señalar expresamente si los Estados se encuentran habilitados para reconvenir. Ante ello, se dice que dependerá del texto de cada tratado para decidir si los Estados pueden o no reconvenir.
Al respecto, vale considerar la Decisión de Jurisdicción respecto de la reconvención de la República Checa, en relación al Caso CPA N°. 2001–04 entre Saluka Investments B.V. y la República Checa (2004).
Aunque este arbitraje no se desarrolló ante el CIADI, sino ante la Corte Permanente de Arbitraje; resulta pertinente mencionarlo debido a que el fundamento 39° de la Decisión de Jurisdicción señaló que como el artículo 8 del entonces vigente TBI entre la República Checa y el Reino de los Países Bajos contenía la expresión “todas las controversias”, esta expresión también englobaría las reconvenciones.
En cambio, en el Laudo del Caso CIADI N°. ARB/06/1 entre Spyridon Roussalis contra Rumanía (2011), los fundamentos 868° y 869° señalan que el artículo 9 del antes vigente TBI entre la República Helénica (es decir, Grecia) y Rumanía había previsto que las disputas entre el inversionista y el Estado receptor de la inversión se vincularían con las obligaciones asumidas por el Estado receptor en este TBI. Así, se justificó que la jurisdicción del CIADI solamente comprendería las demandas arbitrales del inversionista.
2.1.1. El texto de los tratados
Como dato adicional, pero relevante, el texto de los tratados es un aspecto clave para poder determinar si hay o no consentimiento entre las partes y, por ende, determinar si se permitiría o se limitaría la facultad de que algún Estado reconvenga en función del TBI o TLC invocado por el inversionista (López Montreuil et al., 2019, p. 122).
Por ejemplo, en el vigente Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (en adelante, T-MEC), el numeral 8 del Artículo 14.D.7 contenido en el Capítulo 14 de inversiones parece limitar la posibilidad de reconvenir en el marco de un arbitraje de inversiones al decir que:
“La demandada no opondrá como defensa, contrademanda o derecho de compensación o por cualquier otro motivo, que la demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños reclamados de conformidad con un contrato de seguro o garantía”.
En contraste, un caso ciertamente llamativo es el TLC entre la República Popular China y la República de Mauricio. Esto es porque este TLC permite expresamente la interposición de demandas reconvencionales en un arbitraje de inversiones. En concreto, el último párrafo del numeral 4 del artículo 8.24 señala lo siguiente:
“When the claimant submits a claim pursuant to subparagraphs 1(a)(i)(B) or 1(b)(i)(B), the respondent may make a counterclaim in connection with the factual and legal basis of the claim or rely on a claim for the purpose of a set off against the claimant”.
2.2. Conexión suficiente
Sobre el segundo requisito, su relevancia yace en que, si la reconvención estuviera basada en un asunto totalmente ajeno al proceso arbitral, esto menoscabaría la eficiencia del arbitraje de inversiones (Pérez Lozada, 2022, p. 77). Es por ello que la reconvención debe estar necesariamente directamente relacionada con la reclamación del inversionista. Para entender este requisito, tomaremos en cuenta los siguientes casos.
En el Laudo del Caso CIADI N°. UNCT/18/1, entre Naturgy Energy Group, S.A. y Naturgy Electricidad Colombia S.L. contra la República de Colombia (2021), el fundamento 623° del
CIADI para no resolver sobre la reconvención del Estado colombiano fue porque esta última solo habría estado basada en violaciones de la legislación nacional colombiana, mas no en alguna violación del antes vigente TBI entre el Reino de España y la República de Colombia del año 2005. En otros términos, se concluyó que no había conexión suficiente entre la reconvención y la reclamación de los inversionistas.
En contraste, en el Laudo del Caso CIADI N°. ARB/07/26, entre Urbaser S.A. y el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia ur Partzuergoa, contra la República Argentina (2016); en su fundamento 1151°, el CIADI afirmó ser competente para conocer de la reconvención, pues esta última contaba con un nexo fáctico, esto es, que tanto la reconvención como la reclamación principal estaban vinculadas a la misma inversión. Sumado a esto, la reconvención del Estado argentino gozaba de un nexo jurídico, pues no se basaba solo en la legislación nacional argentina, sino también en el propio TBI entre Argentina y España.
A partir de estos casos, podemos deducir que la reconvención, por un lado, requiere gozar de un nexo jurídico. Esto significa que la reconvención debe estar basada en algún TBI u otro instrumento relativo a inversiones, y no solo en la normativa interna de algún Estado. Por otro lado, y sobre todo, es necesario que la reconvención cuente con un nexo fáctico, esto es, que tanto la reconvención del Estado demandado como la reclamación del inversionista se vinculen con la misma inversión.
En este punto, vemos oportuno recalcar la importancia del nexo fáctico; ya que, si una demanda reconvencional estuviese totalmente desligada de la inversión, la cual fue la base para que el inversionista interpusiera su demanda arbitral; no habría manera que el CIADI pueda pronunciarse respecto del fondo de la reconvención.
2.2. Jurisdicción del CIADI
En cuanto al tercer requisito, tal y como sostienen Villaggi y Blasco, no existe mucho desarrollo doctrinario ni tampoco ha sido ampliamente abordado en arbitrajes pasados (2023, pp. 8-9). Aun así, estos autores se remiten a los fundamentos 1065° y 1066° del Laudo del Caso CIADI N°. ARB/09/1, entre Teinver S.A., Transportes de Cercanías S.A. y Autobuses Urbanos del Sur S.A, contra la República Argentina (2017); se indicó que este requisito se cumpliría si la reconvención se relacionase a la existencia o alcance de un derecho u obligación de orden legal, así como que concerniese una controversia jurídica que haya tenido como origen directo una inversión.
Vale agregar que, ante esta falta de desarrollo, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (en adelante, por sus siglas en inglés, UNCITRAL) ha sugerido que, para determinar si un tribunal goza de jurisdicción respecto de una reconvención en un arbitraje de inversiones, los tratados de inversión podrían contener cláusulas lo suficientemente abiertas como para englobar cualquier reconvención, así como podrían fijarse criterios concretos para determinar la jurisdicción del tribunal, según cada caso (2020, p. 10).
3.¿El Perú siempre puede o no plantear una reconvención?
Para responder a la pregunta de esta sección, empezaremos destacando un par de casos en donde el Perú efectivamente pudo interponer reconvención. Por un lado, como pudimos apreciar anteriormente, en el Laudo del Caso CIADI N°. ARB/17/3 entre Metro de Lima Línea 2 S.A. y la República del Perú (2021), el tribunal determinó que contaba con competencia para conocer la reconvención interpuesta por el Estado peruano, cuya fuente se hallaba en el contrato de concesión celebrado con el inversionista.
Por otro lado, en el Laudo del Caso CIADI Nº ARB/12/28, aunque este arbitraje no involucró como tal al Estado peruano, sino a la empresa estatal, Perúpetro S.A. (en adelante, Perúpetro); esta última fue demandada ante el CIADI por diversas empresas petroleras, tales como Pluspetrol Perú, Hunt Oil Company, Repsol, entre otras (2015). Este arbitraje entre Perúpetro y demás compañías petroleras resulta muy similar al arbitraje entre Metro de Lima Línea 2 y el Estado peruano, por cuanto la reconvención de Perúpetro también se basó en el incumplimiento de un contrato conocido como el “Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 56”.
De esta manera, estos casos exponen la capacidad del Estado peruano de formular demandas reconvencionales, pero específicamente cuando estas tienen como base algún contrato, cuyas obligaciones asumidas por el inversionista hayan podido ser incumplidas.
Sin embargo, determinar si el Perú puede formular reconvenciones basadas en algún tratado internacional resulta complejo, pues conforme a lo que se dijo líneas arriba, el Perú podría estar facultado o limitado para reconvenir en función del TBI o del TLC invocado por el inversionista en su demanda (López Montreuil et al., 2019, p. 122).
Para comprender esta idea, revisaremos algunos de los TBI y TLC suscritos por el Perú. Cabe advertir que solo nos enfocaremos en los tratados vigentes hasta el momento de redacción de este trabajo. También, reiteramos que, como uno de los requisitos (a nuestro juicio, el más relevante) para determinar si la reconvención de un Estado puede ser conocida en un arbitraje de inversiones es el consentimiento entre las partes, esto deberá determinarse en función de lo dicho en cada tratado.
Así pues, un primer ejemplo es el TBI entre Canadá y la República del Perú. Más concretamente, notamos que el artículo 46.3 de este TBI, contenido en la “Sección C – Solución de controversias entre un Inversionista y la Parte receptora”, es bastante similar a lo previsto en el T-MEC al limitar la reconvención:
“En un arbitraje con arreglo a lo estipulado en esta Sección, una Parte contendiente no sostendrá, como defensa, reconvención, derecho de compensación o de otra manera, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, conforme a un contrato de seguro o de garantía, una indemnización u otra compensación por todo o parte de sus supuestos daños”.
En contraste, en el TBI entre la República del Perú y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa (esto es, el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajos), el artículo 11.1 habla de “cualquier disputa” de inversión que involucre a un inversionista de un Estado parte y el otro Estado parte. Por ende, si solo se habla de “cualquier disputa”, esto podría interpretarse en el sentido de que, entre las diversas controversias que puedan surgir entre el inversionista y el Estado peruano, este último podría reconvenir.
Ahora bien, un caso llamativo es el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (en adelante, por sus siglas en inglés, el CPTPP). Este es un TLC del cual son Estados parte (además del Perú) la Mancomunidad de Australia, Canadá, Nueva Zelanda, la República de Chile, etc. En este punto, debemos realizar la siguiente acotación, pues dentro del capítulo 9 de inversiones, hay dos disposiciones a las que debemos prestar atención, a saber, (i) el numeral 8 del artículo 9.23 sobre la realización del arbitraje; y (ii) el numeral 2 del artículo 9.19 sobre el sometimiento de una reclamación a arbitraje.
La primera disposición señala, en términos similares a lo visto en el T-MEC y el TBI entre Perú y Canadá líneas arriba, que el demandado no opondrá como contrademanda que el demandante será indemnizado o compensado, ya sea total o parcialmente por los daños reclamados a través de un contrato de seguro o garantía.
A simple vista, el CPTPP limitaría la reconvención. No obstante, en virtud de la segunda disposición, siendo muy semejante a lo observado en el TLC entre China y Mauricio, se sostiene que si el demandante interpone una reclamación alegando que (por mencionar un par de supuestos) el demandado (i) ha violado una autorización de inversión o (ii) ha violado un acuerdo de inversión; el demandado estará habilitado para reconvenir en relación con las cuestiones de hecho y de derecho de la reclamación inicial del inversionista.
En consecuencia, podemos interpretar conjuntamente estas dos disposiciones del siguiente modo. Si un inversionista de un Estado parte del CPTPP demandase a otro Estado parte, invocando una violación del CPTPP debido a la violación de una autorización de inversión o de un acuerdo de inversión; el otro Estado parte podría reconvenir con respecto a las cuestiones de hecho y derecho de la reclamación principal interpuesta por el inversionista. Por supuesto, precisamos que la reconvención no podrá implicar que el demandado pueda alegar que el demandante ha conseguido o conseguirá una indemnización o una compensación parcial o total de los daños.
Sobre esta base, podemos plantear el siguiente escenario hipotético. Si un inversionista canadiense demandase al Estado peruano invocando la violación del CPTPP, reflejado en la violación de una autorización de inversión o un acuerdo de inversión; el Estado peruano estaría facultado para formular una reconvención en contra del inversionista canadiense en un arbitraje de inversiones.
El escenario, en cambio, sería diferente si el inversionista canadiense invocase la violación del TBI entre Perú y Canadá. No debemos perder de vista que este TBI contiene una disposición similar al Artículo 14.D.7 contenido en el Capítulo 14 de inversiones del T-MEC en el sentido de limitar la reconvención, mas no contempla alguna otra disposición similar al numeral 2 del artículo 9.19 contenido en el Capítulo 9 de inversiones del CPTPP. En este caso, se puede inferir que el Estado peruano se vería limitado al reconvenir frente al inversionista canadiense si este hubiese invocado la violación del TBI entre Perú y Canadá.
Dicho sea de paso, hemos intentado hallar laudos arbitrales para saber si, en caso de que el Perú haya reconvenido sobre la base de algún TBI o TLC, el CIADI se ha declarado competente o no respecto de la reconvención. Empero, a la fecha de redacción de este artículo, no hemos encontrado ningún laudo que aborde este asunto.
Sea como fuere, podemos sostener que, según cada caso concreto y en función de lo regulado en los tratados suscritos y vigentes, el Perú podría hallarse restringido o habilitado para reconvenir. En esa línea, afirmamos que resulta fundamental analizar si el tratado permite expresamente la reconvención o, en todo caso, determinar si resulta factible interpretar el tratado en el sentido de permitir las demandas reconvencionales. Esto último, a nuestro parecer, aplicaría sobre todo para aquellos TBI o TLC que contengan expresiones amplias como “cualquier disputa”.
Adicionalmente, recalcamos que, aun si el consentimiento de las partes es el requisito más esencial, no se debe prescindir del análisis de los otros requisitos indicados (conexión suficiente y la jurisdicción del CIADI) para determinar si el CIADI es competente para resolver sobre la reconvención, en caso el Estado peruano hubiese optado por formularla en un arbitraje de inversiones ante esta institución.
4. Breves apuntes sobre las ventajas de permitir la reconvención
Antes de formular nuestras conclusiones, consideramos esencial conocer las ventajas de permitir la reconvención en el arbitraje de inversiones ante el CIADI. Como hemos visto, la reconvención debe cumplir ciertos requisitos para poder ser conocida, pero rara vez se formula reconvención en este tipo de arbitraje y rara vez los tribunales arbitrales se consideran competentes para conocerlas (Brenninkmeijer y Gélinas, 2023, p. 568).
Pese a ello, existen posiciones favorables a la reconvención en estos arbitrajes. Por ejemplo, según UNCITRAL (2024, p. 8) “(…) permitir que las reconvenciones se examinen junto con la demanda inicial también aumentaría la eficiencia procesal y tal vez evitaría que se sustanciaran procesos múltiples entre las mismas partes litigantes en foros distintos (…)”.
A su vez, Bjorklund (2013, pp. 475-477) identifica tres ventajas de permitir la reconvención. Una es que la eficiencia procesal se fortalecería, pues si los hechos desarrollados en la demanda del inversor coinciden y son relevantes para los hechos alegados en la reconvención; se agilizarían labores como analizar (en el mismo arbitraje iniciado por el inversor) si corresponde que el inversor indemnice al Estado por incumplir sus obligaciones.
Otra ventaja es que se reduciría la asimetría entre los inversores y los Estados. Esto es, como los inversores suelen ser titulares de derechos en los TBI, mientras que los Estados suelen ser titulares de obligaciones en dichos tratados; facultar a los Estados para reconvenir modificaría esta situación, de manera que se apreciaría que los inversores no solo ostentan derechos, sino también obligaciones en un TBI.
Por último, permitir las reconvenciones no solo conduciría a que los inversores sean vistos como titulares de obligaciones (y no solo de derechos), sino que responderían por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones en el TBI u otros tratados.
Es por ello que, tal y como vimos en el CPTPP y el TLC entre China y Mauricio, se ha habilitado a los Estados parte a formular reconvenciones, pues los inversores podrían incumplir sus obligaciones contenidas en estos tratados. Es más, existen TBI en los que se ha dispuesto más claramente (a nuestro parecer) que los Estados puedan reconvenir. Una prueba de ello es el artículo 14.3 del TBI entre la República Eslovaca y la República Islámica de Irán, el cual dispone que:
“The respondent may assert as a defense, counterclaim, right of set off or other similar claim that the claimant has not fulfilled its obligations under this Agreement to comply with the Host State law or that it has not taken all reasonable steps to mitigate possible damages (…)”.
5. Conclusiones
Para finalizar este trabajo, brindaremos algunas conclusiones. Primero, si bien el Convenio regula que las demandas reconvencionales serán conocidas por el CIADI, y más allá de haber un acuerdo en contrario; se requiere cumplir ciertos requisitos para que el CIADI se declare competente respecto de la reconvención.
Segundo, hemos analizado los requisitos que suelen exigirse para decidir si la reconvención se halla dentro del ámbito de competencia del CIADI. Estos requisitos son (i) el consentimiento de las partes, el cual reiteramos que nos parece el más importante; (ii) la conexión suficiente entre la demanda reconvencional y la reclamación principal; y (iii) la jurisdicción del CIADI para analizar el fondo de la reconvención.
Tercero, ahondando en el primer requisito, analizar si existe consentimiento entre las partes para que el CIADI resuelva una reconvención implica también analizar lo que dice el texto del tratado. Mientras que algunos tratados como el T-MEC limitan la posibilidad de formular reconvenciones, otros como el TBI entre China y Mauricio lo permiten expresamente.
Cuarto, en el caso concreto del Perú, hemos identificado un par de casos donde el Estado peruano ha podido reconvenir, pero aquellos fueron con base en un contrato suscrito con el inversionista. En cambio, sobre los tratados internacionales vigentes y suscritos por el Perú, hemos identificado tratados como el TBI entre Perú y Canadá, el cual limita la posibilidad de reconvenir contra el inversionista; el TBI entre Perú, y Bélgica y Luxemburgo, el cual como solo habla de “cualquier disputa”, podría ser interpretado en el sentido de permitir la reconvención; y el CPTPP permite expresamente formular demandas reconvencionales.
En otras palabras, en función de cada caso concreto y lo regulado en los tratados suscritos y vigentes, el Perú podría estar o no habilitado para plantear una reconvención en contra del inversionista que inicialmente haya formulado una reclamación.
Aun así, insistimos en que para determinar si el Perú podrá reconvenir en un arbitraje de inversiones, no solo se deberán cumplir los otros requisitos mencionados (conexión suficiente y jurisdicción del CIADI); sino que también, y sobre todo, deberá corroborarse si existe el consentimiento entre las partes para dirimir ante el CIADI respecto de la reconvención. En ese caso, el tratado invocado por el inversionista en su reclamación será una pieza fundamental para verificar si se cumple este requisito.
Finalmente, no solo existen posturas a favor de permitir la reconvención, sino que esto podría conllevar ventajas como aumentar la eficiencia procesal, reducir la asimetría entre inversores y Estados sobre sus derechos y obligaciones, y responsabilizar a los inversores por incumplir sus obligaciones contenidas en el TBI u otros instrumentos internacionales.
Referencias
Libros, informes y artículos de revista
- Bjorklund, A. (2013). The Role of Counterclaims in Rebalancing Investment Law. Lewis & Clark Law Review, 17(2), 461–480. https://law.lclark.edu/law_reviews/lewis_and_clark_law_review/
- Brenninkmeijer, M., & Gélinas, F. (2023). Counterclaims in Investment Arbitration: Towards an Integrated Approach. ICSID Review – Foreign Investment Law Journal, 38(3), 567–594. https://doi.org/10.1093/icsidreview/siad014
- Cantuarias Salaverry, F., & Serván Eyzaguirre, N. (2024). Cuando el Perú va al CIADI: Una mirada a la política del Estado peruano con relación a los arbitrajes de inversión. Revista Argentina de Arbitraje, 1–16. https://riu.austral.edu.ar/handle/123456789/3175
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- Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (2020). Documento de Trabajo A/CN.9/WG.III/WP.193 – Procesos múltiples y reconvenciones. https://uncitral.un.org/es/working_groups/3/investor-state
- López Montreuil, U., Garcés García, A., & Dibos, E. (2019). Mezclando manzanas con naranjas o cómo reconvenir violaciones de derechos humanos en arbitrajes de inversión. Forseti. Revista De Derecho, 7(10), 116–129. https://doi.org/10.21678/forseti.v0i10.1102
- Pérez Lozada, F. (2022). Demandas Reconvencionales de Estados frente a Inversionistas: ¿Realidad o Ficción Jurídica? Principia: Revista del Centro de Investigación y Estudios para la Resolución de Controversias de la Universidad Monteávila, (7), 71–86. https://www.cierc.com/principia7
- Reed, L., Paulsson, J., & Blackaby, N. (2010). Guide to ICSID Arbitration (2ª ed.). Kluwer Law International.
- Schreuer, C. (2022). Schreuer’s Commentary on the ICSID Convention (3ª ed.). Cambridge University Press.
- Villaggi, F., & Blasco, J. P. (2023). ¿Una defensa siciliana en el arbitraje de inversión? Análisis de la reconvención como potencial acción de contraataque por parte de los Estados. Revista Argentina de Arbitraje, (12), 1–21. https://riu.austral.edu.ar/handle/123456789/3142
Tratados Internacionales y demás instrumentos
- Acuerdo entre Canadá y la República del Perú para la Promoción y Protección de Inversiones, 14 de noviembre de 2006.
- Acuerdo entre la República Eslovaca y la República Islámica de Irán para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, 19 de enero de 2016.
- Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, 14 de octubre de 1966.
- Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa sobre Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, 12 de octubre de 2005.
- Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República de Mauricio, 17 de octubre de 2019.
- Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, 30 de noviembre de 2018.
- Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, 8 de marzo de 2018.
- Reglas de Arbitraje del CIADI, 21 de marzo de 2022.
Laudos Arbitrales y demás resoluciones
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- Naturgy Energy Group, S.A. y Naturgy Electricidad Colombia S.L. contra la República de Colombia (2021). Laudo Arbitral (Caso CIADI N° UNCT/18/1). Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. https://www.italaw.com/cases/12156
- Teinver S.A., Transportes de Cercanías S.A. y Autobuses Urbanos del Sur S.A. contra la República Argentina (2017). Laudo Arbitral (Caso CIADI N°. ARB/09/1). Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. https://www.italaw.com/cases/1648
- Burlington Resources Inc. contra la República del Ecuador (2017). Decisión sobre Reconvenciones (Caso CIADI N.° ARB/08/5). Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. https://www.italaw.com/cases/181
- Urbaser S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa contra la República Argentina (2016). Laudo Arbitral (Caso CIADI N°. ARB/07/26). Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. https://www.italaw.com/cases/1144
- Pluspetrol Perú Corporation y otros contra Perupetro S.A. (2015). Laudo Arbitral (Caso CIADI Nº ARB/12/28). Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. https://www.italaw.com/cases/3111
- Spyridon Roussalis contra Rumanía (2011). Laudo Arbitral (Caso CIADI N°. ARB/06/1). Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. https://www.italaw.com/cases/927
- Saluka Investments B.V. contra la República Checa (2004). Decisión de Jurisdicción (Caso CPA N°. 2001–04). Corte Permanente de Arbitraje. https://pca-cpa.org/es/cases/101/
Alejandro Limo Nomura
Estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Miembro de la Comisión de Investigaciones y Podcast de ARBITRI — Asociación Académica de Arbitraje Nacional e Internacional. Interesado en la investigación sobre arbitraje, derecho comparado y mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
